24 febrero, 2009

Rol del Ministerio Publico en el ejercico de la protecciòn de las víctimas


La legislación penal venezolana, establece en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 118, la protección y la reparación del daño causado a la víctima, señalando que el Ministerio Publico, esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, a velar por los intereses dentro del todas las fases del proceso de la victima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de persona(s), que son victimas de un hecho punible.’’. No obstante, dicha obligación también se encuentra regulara en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su dispositivo técnico legal 37, numeral 5º, dentro de las atribuciones conferidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso.
Ahora bien, es obligación de los Fiscales del Ministerio Publico, velar por los intereses de las victimas, no es menos ciertos, que el sistema procesal penal venezolano no ha adoptado las previsiones necesarias pertinentes en dotar a dichos funcionarios de los instrumentos necesarios para que cumplir cabalmente con la obligación que le fue encomendada. A manera de reflexión, dentro de la legislación venezolana existen preceptos legales garantistas y protectores, como lo son la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, Ley De Protección Integral Contra La Violencia De Género, entre otros, que regulan entre otras que establecen la obligación de protección a las victimas, a través de albergues, refugios y otros que aun inexistentes en el en el estado venezolano. No obstante es necesario destacar que muchos son los casos en que las victimas en el estado venezolano pasa a ser victimizadas

La Recusación del Fiscal del Ministerio Público

La recusación constituye una garantía de imparcialidad, que la legislación venezolana le concede a las partes intervinientes en un determinado proceso. Dentro del sistema procesal penal, es un mecanismo procesal que se les confiera las partes en aquellos casos en los que exista duda de la imparcialidad del funcionario que lleve a su cargo un proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, en su dispositivo técnico legal 85, estable que la recusación como la legitimación activa, y a su vez señala dicha norma que puede ejercer tal derechos El Ministerio Publico, el Imputado o su Defensor, y así como la víctima.

Ahora bien, cuando algunas de las partes, hagan uso del recurso de recusación contra el Fiscal del Ministerio Publico, estas deberán solicitar, la separación del funcionario del conocimiento de la causa, mediante escrito, el cual deberá contener, de forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho en lo que fundamente su solicitud, todo acorde con las exigencias establecidas en al ley, con la finalidad de evitar retardos procesales al presentar recusaciones sin fundamento alguno, lo cual no corresponde al principio de celeridad procesal, que amparan los procedimientos penales en la legislación venezolana. La doctrina venezolana, establece que la recusación de los funcionarios judiciales en el proceso penal, se equipara a la de los representantes del Ministerio Publico, y al respecto sostiene: “la solicitud de reemplazo de un fiscal, dirigida por el imputado al superior en el servicio, debe ser acogida favorablemente, cuando exista un motivo de los que condicen al la exclusión del juez o cuando, desde la perspectiva del imputado, este justificado el temor de parcialidad”. Al interpretar lo sostenido por la sala, propugna un temor de parcialidad, razón esta suficiente como para justificar las desconfianza sobre la imparcialidad del referido funcionario, teniéndose presente, que el mismo es el director de la investigación y que esta puede encontrarse supeditada de parcialidad hacia alguna de las partes en el proceso, lo que atentaría contra el equilibrio procesal.

Es importante desatacar que la recusación debe tener un finalidad útil dentro del proceso, para lo cual fue creada, es decir la separación del conocimiento de la causa del funcionario o funcionaria, cuya imparcialidad brinde dudas, pero estas deben ser fundamentada en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar los hechos que se alegan en dicho supuesto al derecho, ya que dicha carga no puede ser suplida por el operador de justicia, es decir el decisor.

El Ministerio Público y los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El sistema penal venezolano, establece en el Código Adjetivo Penal, las disposiciones generales donde se demarcan los recursos que pueden ejercer las partes antes las decisiones o autos que dicte el Tribunal por ante el cual cursa un procedimiento penal; disposiciones estas de gran relevancia, por cuanto las mismas se encuentran dirijas a ejercer el control y supervisión del ejercicio del sistema jurisdiccional, ofreciendo de esta forma a los justiciables la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, derechos este de rango constitucional.

En este orden ideadas, se observa dentro del Código Procesal Penal, en el articulo 432, establece la impugnabilidad objetiva, la cual establece el Principio de taxatividad objetiva de los recursos, es decir que en materia pelas los legisladores dictaminaron que la recurribilidad, se encuentra sujeta a la ley, en materia penal se estable que decisiones son impugnables, del mismo modo regula los medios o mecanismo a través del cual se realiza la impugnabilidad, es decir, normaliza los recursos de revocación, apelación, casación y revisión.

No obstante, dentro del contexto de los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal, señala la legitimación, que no es otra cosa que el derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso a ejercer la impugnabilidad o interponer los recursos que consideren pertinentes, esta es conocida como la “impugnabilidad subjetiva”. Dicha legitimación la encontramos en el articulo 433 esjusdem, y la misma se refiere a las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, es decir, quienes se encuentran legitimados para la interposicón de los recusos son: el imputado, su defensor previa expresa voluntado de su cliente, la víctima indistintamente que esta se haya hecho querellante o acusadora particular y el Ministerio Público,

Cabe destacar, que otra de las disposiciones contenidas dentro del contexto penal es la prohibición, que tienen los jueces de la decisión impugnada de intervenir en el nuevo juicio, dicho principio se encuentra basado en el principio de la imparcialidad de los jueces penales, con el objeto de la posible incompetencia sujetiva de los mismos; como límite a la competencia de la Corte de Apelaciones o Tribunal, según sea el caso, se establece la obligatoriedad de que el recurrente indique en su recurso detalladamente y específicamente los puntos de la decisión impugnados.


Aunado a lo anterior, es importante destacar, que si bien es cierto que la legitimidad únicamente corresponde a las partes para recurrir, las mismas están limitadas por el hecho que la decisión les cause perjuicio o agravio, ya que en caso contrario, si dicha decisión no le es desfavorable, la parte no podrá impugnar, ahora bien, en le caso de los imputados se contempla que siempre podrá impugnar, una dedición judicial, en los casos en que se lesionen sus derechos y garantía constitucionales; por otra partes se establece la reforma en perjuicio, que constituye una garantía que forma partes del derecho del debido proceso, y tienen la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y de favorécele al imputado con la revisión de decisiones, dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, es decir que dichas decisiones no podrán ser modificadas en su propio perjuicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que dicho principio satisfase la necesidad de asegurar al imputado la libertad de recurrir y la tranquilidad al hacerlo, puesto que el recurso que intente nunca podrá perjudicarlo más que su propia sentencia recurrida.

El fiscal del Ministerio Publico, se encuentra legitimado para interponer recursos, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación del Fiscal Ministerio Publico durante el ejercicio del Juicio Oral

El fiscal del Ministerio Público, realiza funciones de dirección en manera exclusiva como investigador de los hechos que revisten la comisión de un delito, en el ejercicio de la acción penal y el desempeño de funciones toma la adopción que den protección a la víctima, a los testigos, por mandato constitucional. Cuando un fiscal del Ministerio publico conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá se hagan todas las diligencias necesarias para recoger todas las circunstancias de hecho que puedan ser útiles en la calificación de dicho delito y para determinar quienes han cometido o han participado en el mismo. Por otra parte los funcionarios del Ministerio Publico por orden fiscal, solicitarán a los cuerpos de investigaciones policiales correspondientes que practiquen las diligencias necesarias y pertinentes al caso correspondiente, en cumplimiento a los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal del Trabajo.

El fiscal del Ministerio Publico dentro de los treinta días continuos siguientes a que reciba una denuncia o querella podrá solicitar ante el juez de control la desestimación del la misma, la cual realizará sobre los supuestos que dicha denuncia, no revista de carácter penal, porque la acción penal este prescrita, porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, o cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituya un probable delito de acción privada, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito; esta solicitud podrá hacerla el funcionario aun cuando el juez de control ya haya admitido la querella, bien por que el juez haya pasado por alto las circunstancias o porque compruebe tales circunstancias. Cuando haya sido declarada la desestimación, y esta no haya sido solicitada por la fiscalía, el fiscal podrá apelar de la misma. En el Código Procesal Penal Venezolano en el artículo 303, exige que el fiscal del Ministerio Publico debe firmar todas las actas procesales en la fase preparatoria. Dentro del desarrollo de la Investigación y el fiscal del Ministerio Publico si considera que la publicidad que tienen como principios el sistema procesal penal venezolano, pudiera entorpecer la investigación pertinente, podrá disponer mediante acta motivada, la reserva total o parcial por un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez acordado dicho plazo por el juez de control, cualquiera de las partes podrán solicitar al mismo que examine los fundamentos de la media y que ponga fin a la misma. Por otra parte dentro del proceso, los imputado u otras personas a quines se les haya dado participación en el mismo podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para esclarecer los hechos, dicha competencia le esta atribuida al funcionario tal se como contempla en lo establecido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Publico podrá acordar la participación del imputado, la victima y cualquiera de sus representantes, en los actos que este fuere a practicar, siempre y cuando esto no entorpezcan la investigación para un mayor esclarecimiento de la investigación, dentro de la investigación el fiscal podrá solicitar la prueba anticipada, cuando esta en el tiempo prescriba o perezca, siempre y cuando dicha prueba sea pertinente para dilucidar los hechos realizados en la comisión del delito, y una vez terminada la práctica de dicha prueba, estas deberán ser entregadas al Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, de las formas de participación del fiscal del Ministerio Publico en el sistema penal, que siendo una clave para la actuación del fiscal como director de la investigación de la fase preparatoria, el mismo podrá solicitar a cualquier laboratorio, oficina consultora técnica o firma contable, públicos o privados, que analicen algún hechos referente al proceso y que informen sobre el o que se pronuncien sobre alguna expertita realizada porteritos oficiales o propuestos por alguna de las partes.

Otra de las actuaciones que realiza el fiscal, es que puede solicitar ante el Tribunal de Control que cualquier ciudadano sea conducido, por la fuerza publica, hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que rinda declaración de la investigación que se lleva a efecto. Además los fiscales devolverán lo antes posibles los objetos recogidos o se incautaron en una investigación. Le corresponde también como director e impulsor de la fase preparatoria decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos establecidos en la Ley.

Por otra la apertura al juicio oral, puede producirse porque el fiscal u otros acusadores del resultado de la fase preparatoria, han calificado el delito y han formulado la acusación, dicho auto de apertura deberá llenar los requisitos de ley.

23 febrero, 2009

La flagrancia y el procedimiento abreviado

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la aprehensión en flagrancia da inicio a la investigación criminal, y por ende el proceso penal, y define la fragancia como el delito que se esta cometiendo o acabe de realizarse, o aquel por el cual el sospechoso e imputado se vea perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que den de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor.
No obstante, como hemos explicado que en los caso de flagrancia, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, cuando el hecho punible cometido requiera de una pena privativa de libertad, una vez que este haya sido detenido deberá ser entregando a la autoridad competente más cercana, y dicha autoridad lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece dentro de su contexto que la libertad personal un derecho fundamental constitucional.

Ahora bien, la aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues recordemos, que toda prueba que proviene de la flagrancia es del mimo hecho infraganti, y sus premisas pueden se objeto de un proceso abreviado, que tiene por naturaleza el dentro de su desiderantum de celeridad procesal y economía procesales, dicho procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del que haya perpetrado el hecho punible.

Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al comisor del delito, es decir a la(s) persona(s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible, y cuando el sistema penal venezolano estatuye que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado, indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral, donde se determinará si existió o no realmente la flagrancia y cual será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.

El Rol del Minsiterio Publico ante la Corte Penal Internacional


En la actualidad estamos en un universo cambiante en el cual coexisten presiones de toda idiosincrasia. Las políticas según sus funciones reconocen a una establecida demanda social, en este momento las necesidades son superiores y los requerimientos de la población más rigurosos.

La sociedad esta más conciente de sus derechos. Las políticas paulatinamente cambian, y del mismo modo sus estrategias para enfrentar esas demandas. Los Estados han pretendido optimizar el producto en la gestión, en los procedimientos jurídicos, en atención al justiciable; ahora bien para destacar que el Ministerio Público venezolano, posee un rol protagónico en la Corte Penal Internacional, es necesario señalar que es sumamente sugestivo por cuanto hay que destacar las funciones de dicho órgano jurisdiccional se encuentra tipificado bajo los preceptos constitucionales, la cual recoge en su texto el espíritu y la normativa internacional de derechos humanos al consagrar la protección integral de los derechos así como los derechos civiles y políticos, los derechos del niño, los derechos económicos, sociales y culturales, derechos de la mujer, de los pueblos indígenas, los derechos laborales y de las personas con discapacidad, entre otros.

Los derechos humanos están garantizados constitucionalmente por el estado venezolanos en los siguientes: derecho a la vida; prohibición e imprescriptibilidad del genocidio, la desaparición forzosa de personas, torturas y penas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y seguridad de las personas; proscripción de la esclavitud y otras servidumbres; derechos del detenido; derecho a la defensa en juicio y de los derechos procesales, a la libertad religiosa e ideológica, a la objeción de conciencia; a la libertad de expresión y de prensa; a la información; a la libertad de asociación; derechos y garantías a la igualdad de las personas y equidad de género; los derechos de la familia; de los pueblos indígenas; a la salud; a la educación y cultura; de los derechos laborales; de los derechos y deberes políticos.

Por otra parte, la Constitución Nacional estatuye que “los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley, y cuyos instrumentos de ratificación fueran celebrados o suscritos por parte del ordenamiento legal interno”, son de indudable trascendencia porque tienen rango constitucional y se ubica en segundo lugar, en el orden de prelación, por encima de las leyes nacionales, estas disposiciones robustecen la intención de garantizar la plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales en el estado venezolano.

En la medida que han ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que tutelan los Derechos Humanos es importante agregar que el estado venezolano ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. La Función del Ministerio Publico es sumamente importante por cuanto se desarrolla en sede pre-judicial investigando el delito, dirigiendo la investigación y previniendo el delito; y en sede judicial como titular de la acción penal pública, responsable de la carga de la prueba, persecutor del delito velando por la recta administración de justicia como organismo integrante del sistema de justicia venezolano.

Estudiadas las diversas vías para establecer la imprescindible congruencia entre las funciones o atribuciones que tiene el Ministerio Publico en el Territorio nacional, así como las normas establecidas en el Estatuto de Roma, que rigen la Corte Penal Internacional, las cuales conducirían, por cierto, a recoger las disposiciones del rol que ejerce el Ministerio Publico frente a la Corte, y ajustar dichas atribuciones a el sistema penal constitucional que se halla en vigor.
Las cuales hacen posible que el Ministerio Publico venezolano, basado en los preceptos constitucionales examinan en ellos la aplicabilidad de éste, es decir, que el Ministerio Público, dentro del ámbito internacional con la creación de la Corte Penal Internacional, asume y se adjudica la obligación que tienen los estados respecto a los otros y frente a los individuos, toda vez que las normas “jus cogens” son principios generales, los cuales tienen una fuerza jurídica particular y no pueden ser derogados por tratados o normas consuetudinarias a ellos contrarios, como, por ejemplo, el derecho de los pueblos a la autodeterminación, traduciéndose este en un compromiso con la juridicidad y la legalidad internacional.

El Archivo Fiscal



La figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo fiscal, el contexto de dichos preceptos legales, se observa que los mismos responde al desenvolvimiento de la fase de investigación, y una vez desarrollada todas las actividades investigativas oportunos al caso determinado y, no se tengan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible, o acerca de la participación determinada de algún sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible, no existieren atribuciones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuarenta que d

e la etapa de la investigación nazca alguna causal que haga procedente el sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar posteriormente nuevas fuentes de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar el ensuciamiento público del presunto imputado mediante la acusación, en tal sentido decretará el archivo fiscal, mediante una decisión motivada en la cual explanará la presunción que no existen elementos suficientes para ejercer la acción penal, en nombre del Estado. Una vez que el Ministerio Público, haya resuelto archivar las actuaciones de la investigación deberá notificar a la victima de dicha decisión.

De igual forma, cabe señalar, que con la aplicación del archivo fiscal, no se concluye debidamente la investigación, vale decir, que contrariamente que a pesar que la misma fue dispuesta taxativamente por el legislador como un acto conclusivo de la investigación, esta puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjan nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en este caso al funcionario del Ministerio Publico, la diligencia conducentes para la reapertura de dicha investigación, tal como se colige del articulo 315 anteriormente citado.

El archivo fiscal, instituye una única averiguación, es decir, que esta se refiere siempre al mismo investigado, el cual no es exento y que puede ser sometido nuevamente al proceso penal, del mismo hecho punible, cuando emerjan nuevos elementos, de convicción o cuando lo solicite la víctima, visto que el archivo fiscal se reviste exclusivamente en motivos reales, ya que este lo acuerda el funcionario del Ministerio Publico, por la falta de certeza en la autoría en la comisiòn de un hecho punible de una personal determinada.